Pleno en el que se presentaron y debatieron estas modificaciones.
El 3 de noviembre se publicó en el BOP el anuncio con la aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales aprobadas en el Pleno Extraordinario del 28 de octubre. Con esta publicación se abre un plazo de TREINTA DÍAS (cuando no se expresa otro cómputo por Ley, los plazos se entienden en días hábiles, es decir, excluyendo del cómputo los sábados, domingos y festivos). Por tanto, se dispone hasta el 19 de diciembre para analizar y alegar las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales que siguen:
Ordenanza Fiscal nº1 (Impuesto sobre Bienes Inmuebles)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación del apartado 11 del artículo 10. Donde dice: 11.- La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en los apartados anteriores y objeto de la bonificación.
Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
Se propone esta modificación: 11.- La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación de la siguiente documentación:
- Factura de la instalación.
- Declaración responsable registrada en el Servicio de Urbanismo así como justificante del pago de la Tasa y del ICIO correspondiente a dicha instalación.
- Comunicación de puesta en funcionamiento emitida por la Junta de Andalucía.
- Certificado de instalación eléctrica de baja tensión expedido por la Junta de Andalucía.
Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.
2) Añadir a dicho artículo 10 este nuevo apartado: 12.- Sistema de Aerotermia: la aerotermia es un sistema de climatización que permite, mediante el intercambio de calor, obtener energía del aire para convertirla en calefacción, refrigeración o agua caliente mediante un solo equipo.
- El porcentaje de bonificación será del 50% de la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres ejercicios siguientes al de la instalación no pudiendo exceder del 20% del presupuesto ejecución de la instalación.
- La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite. El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud, con la aportación de la siguiente documentación:
- Factura de la instalación.
- Declaración responsable registrada en el Servicio de Urbanismo así como justificante del pago de la Tasa y del ICIO correspondiente a dicha instalación.
Esta bonificación no será de aplicación a aquellas viviendas de nueva construcción o rehabilitadas.
El importe de la bonificación no podrá exceder del 20% del presupuesto de ejecución material de la instalación, una vez deducidos las subvenciones que haya podido obtener de otras Administraciones. En el supuesto de pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 20% del presupuesto ejecución de material de la instalación, una vez deducidos las subvenciones que haya podido tener de otras Administraciones que se hubiera repercutido a cada propietario.
3) Modificar el artículo 13 bis. Donde dice: Podrán ser declaradas actividades de especial interés o utilidad pública municipal, por incurrir en ello circunstancias sociales que lo justifican, las actividades de arrendamiento de viviendas protegidas realizadas por empresas de titularidad pública radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 70% de la cuota íntegra del impuesto de aquellos inmuebles que sean objeto de contratos de alquiler. La declaración de especial interés municipal deberá solicitarse por las entidades públicas antes del 31 de enero del ejercicio fiscal para el que se solicita la bonificación y deberá ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de conformidad con lo previsto en la ley Reguladora de Haciendas Locales. Dicha bonificación no será compatible con la bonificación por viviendas de protección oficial establecida en el artículo 8 de esta Ordenanza.
Se propone esta modificación. Art.13ºbis: Podrán ser declaradas actividades de especial interés o utilidad pública municipal, por incurrir en ello circunstancias sociales que lo justifican, las actividades de arrendamiento de viviendas protegidas realizadas por empresas de titularidad pública radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
Estas empresas tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra del impuesto de aquellos inmuebles que sean objeto de contratos de alquiler. La declaración de especial interés municipal deberá solicitarse por las entidades públicas antes del 31 de enero del ejercicio fiscal para el que se solicita la bonificación y deberá ser aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de conformidad con lo previsto en la ley Reguladora de Haciendas Locales. Dicha bonificación no será compatible con la bonificación por viviendas de protección oficial establecida en el artículo 8 de esta Ordenanza.
Ordenanza Fiscal nº4 (Impuesto de Actividades Económicas)
Para esta ordenanza se propone:
La modificación del apartado 3 del artículo 12. Donde dice: 3.- Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante dos recibos extendidos por el 50% de la cuota anual, que se abonarán en las fechas que se establezcan para cada ejercicio en el Decreto de la Alcaldía correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo.
Se propone esta modificación: 3.- Las cuotas del impuesto se recaudarán mediante un recibo anual, que se abonará en la fecha que se establezca para cada ejercicio en el Decreto de la Alcaldía correspondiente. Cuando se trate de declaraciones de alta o inclusiones de oficio, la cuota se recaudará mediante liquidación notificada individualmente al sujeto pasivo.
Ordenanza Fiscal nº5 (Impuesto de construcciones, instalaciones y obras)
Para esta ordenanza se propone:
La modificación de los apartados d) y e) del artículo 5. Donde dice: d) Impulso a la actividad hotelera, Industrial y Económica.
e) Incentivos al aprovechamiento de la energía solar.
Disfrutarán de una bonificación del 95% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
1. Las obras mayores de construcción de establecimientos Hoteleros, de cualquiera que sea su categoría, así como el aumento de plazas hoteleras de las ya existentes, dispondrá de una bonificación del 95% sobre la cuota resultante del impuesto.
2. Las licencias de obras mayores para la construcción de edificaciones en los suelos Industriales serán bonificadas de la siguiente forma. Se bonificará el 50% de la cuota del ICIO, las obras mayores de construcción en el suelo de los Parques Empresariales de Fadricas I y Fadricas II, así como en el Parque Empresarial Puente de Hierro.
La Bonificación se concederá por al pleno municipal en el supuesto de que en la edificación, objeto de la licencia, se inicie la actividad económica, industrial y hotelera, por parte del titular de la licencia o un tercero en el plazo máximo de 6 meses, a computar desde la licencias de 1ª utilización del edificio.
Se propone esta modificación: d) Impulso a la actividad hotelera, Industrial y Económica.
1. Las obras mayores de construcción de establecimientos Hoteleros, de cualquiera que sea su categoría, así como el aumento de plazas hoteleras de las ya existentes, dispondrá de una bonificación del 95% sobre la cuota resultante del impuesto.
2. Las licencias de obras mayores para la construcción de edificaciones en los suelos Industriales serán bonificadas de la siguiente forma. Se bonificará el 50% de la cuota del ICIO, las obras mayores de construcción en el suelo de los Parques Empresariales de Fadricas I y Fadricas II, así como en el Parque Empresarial Puente de Hierro.
La Bonificación se concederá por al pleno municipal en el supuesto de que en la edificación, objeto de la licencia, se inicie la actividad económica, industrial y hotelera, por parte del titular de la licencia o un tercero en el plazo máximo de 6 meses, a computar desde la licencias de 1ª utilización del edificio.
e) Incentivos al aprovechamiento de la energía solar y aerotermia.
Disfrutarán de una bonificación del 95% sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.
(En verde: la modificación consiste en un cambio de ubicación del contenido)
Ordenanza Fiscal nº29 (Tramitación y expedición de licencias urbanísticas)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación del artículo 2. Donde dice: Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 169, 169 bis y 170 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , y el artículo 4.7.3.2, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
Esta actividad municipal abarcará tanto el otorgamiento de licencias de obras, como al control y comprobación a posteriori de declaraciones responsables urbanísticas, comunicación previa urbanísticas y declaraciones responsables de actividades.
Se propone esta modificación: Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo a que se refiere el artículo 137 y 138 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA en adelante), y el artículo 4.7.3.2, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio.
Esta actividad municipal abarcará tanto el otorgamiento de licencias de obras, como al control y comprobación a posteriori de declaraciones responsables urbanísticas, comunicación previa urbanísticas y declaraciones responsables de actividades.
2) La modificación del apartado C del artículo 5. Donde dice: C) LICENCIA DE PARCELACIÓN. La tasa por licencia de parcelación, será 0,08€ por m2 de parcela, con una cuantía máxima de 2.126,40 € y una cuantía mínima de 300,00 €.
Se propone esta modificación: C) LICENCIA DE PARCELACIÓN, SEGREGACIÓN O AGRUPACIÓN DE PARCELAS. La tasa por licencia de parcelación, segregación o agrupación de parcelas será de 0,08 € por m2 de parcela originaria, con una cuantía máxima de 2.126,40 € y una cuantía mínima de 300,00 €.
3) La modificación del apartado E del artículo 5. Donde dice: E) PRÓRROGA DE LICENCIA DE OBRAS O DECLARACIÓN RESPONSABLE URBANÍSTICA.
1.- La tasa por prórroga de licencia o por declaración responsable urbanística a la que se refiere el artículo 169 bis b) LOUA , devengará el 1,9 % del presupuesto real de la obra pendiente de ejecutar.
2.- Las tasas por prórroga de declaración responsable urbanística a las que se refiere el artículo 169 bis a de la LOUA, devengará en cuantía de 45,64 €, siendo esta la cuantía mínima y única establecida para estos supuestos.
Se propone esta modificación: E) PRÓRROGA DE LICENCIA DE OBRAS O DECLARACIÓN RESPONSABLE URBANÍSTICA.
1.- La tasa por prórroga de licencia o por declaración responsable urbanística a la que se refiere el artículo 137 y 138 de la LISTA, devengará el 1,9 % del presupuesto real de la obra pendiente de ejecutar.
2.- Las tasas por prórroga de declaración responsable urbanística a las que se refiere el artículo 138.1.a) de la LISTA (obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto), devengará en cuantía de 45,64 €, siendo esta la cuantía mínima y única establecida para estos supuestos.
4) La modificación del apartado I del artículo 5. Donde dice: I) CAMBIO DE USO. La cuota de esta tasa se establece en 150,00 €. A estos efectos se entenderá cambio de uso toda modificación del uso o destino que se realice en el edificio dentro de los usos que establece el plan general de ordenación urbanística, así como los que supongan una modificación de la carga contaminante dispuesta en el procedimiento de calificación ambiental correspondiente, en su caso.
Se propone esta modificación: I) CAMBIO DE USO. La cuota de esta tasa se establece en 150,00 €. A estos efectos se entenderá cambio de uso toda modificación del uso o destino que se realice en el edificio dentro de los usos globales y pormenorizados que establece el Plan General de Ordenación Urbanística, así como los que supongan una modificación de la carga contaminante dispuesta en el procedimiento de calificación ambiental correspondiente, en su caso.
5) La modificación del apartado 2 del artículo 6. Donde dice: Durante el período de 15 de mayo a 30 de junio, con motivo de la Feria del Carmen y de la Sal, la cuota por pintado y encalado de fachada de inmuebles será de 0 euros, sin perjuicio de la solicitud y obtención de la licencia municipal o presentación de declaración responsable urbanística en su caso. Dicha obra deberá ser ejecutada antes del día 16 de Julio del año en curso. Caso de que las obras fueran finalmente ejecutadas con posterioridad a la citada fecha, se procederá a girar la liquidación correspondiente.
Se propone esta modificación: Durante el período de 15 de mayo a 30 de junio, con motivo de la Feria del Carmen y de la Sal, la cuota por pintado y encalado de fachada de inmuebles será de 0 euros, sin perjuicio de la solicitud y obtención de la licencia municipal o presentación de declaración responsable urbanística en su caso. Dicha obra deberá ser ejecutada antes del día 16 de Julio del año en curso. Caso de que las obras fueran finalmente ejecutadas con posterioridad a la citada fecha, se procederá a girar la liquidación completa de la obra.
6) La modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 7. Donde dice: 1.- La ordenación del procedimiento de otorgamiento de la preceptiva licencia se ajustará a lo dispuesto en el art. 172 de la Ley 7/2002, el artículo 11 y siguientes del Decreto 60/2010 de 6 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en la presente Ordenanza.
2.- Para las declaración responsables urbanísticas la comprobación y control se realizará conforme a lo establecido en el artículo 169 bis de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre.
Se propone esta modificación: 1.- La ordenación del procedimiento de otorgamiento de la preceptiva licencia se ajustará a lo dispuesto en el art. 140 de la LISTA, el artículo 11 y siguientes del Decreto 60/2010 de 6 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía o reglamento que lo sustituya, en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en la presente Ordenanza.
2.- Para las declaraciones responsables urbanísticas la comprobación y control se realizará conforme a lo establecido en el artículo 138 de la LISTA.
7) La modificación del apartado 2 del artículo 10. Donde dice: Caducada una licencia, la nueva que se otorgue devengará los derechos correspondientes. No obstante, el contribuyente que desista de una solicitud de expedición de licencia o documento de alguno de los recogidos en la presente Ordenanza, no siendo aplicable a la presentación de declaraciones responsable urbanista, tendrá derecho a la devolución del 50% del importe satisfecho en concepto de tasa, siempre que tal desistimiento tenga lugar con anterioridad a la expedición del documento interesado.
Se propone esta modificación: Caducada una licencia, la nueva que se otorgue devengará los derechos correspondientes. Esto conlleva que se deberá abonar la totalidad de las tasas con independencia que se hayan ejecutado o no, total o parcialmente las obras. No obstante, el contribuyente que desista de una solicitud de expedición de licencia o documento de alguno de los recogidos en la presente Ordenanza, no siendo aplicable a la presentación de declaraciones responsable urbanista, tendrá derecho a la devolución del 50% del importe satisfecho en concepto de tasa, siempre que tal desistimiento tenga lugar con anterioridad a la expedición del documento interesado.
Ordenanza Fiscal nº31 (Expedición de documentos urbanísticos)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación de los apartados 15 y 19 del artículo 5. Donde dice:
15.-
A) Informes técnicos emitidos a instancia del administrado, relativos a consultas previas sobre aperturas de establecimientos u obras en los mismos, incluida la información sobre usos compatibles y certificados expedidos para cambio de domicilio.
B) Certificados para exptes. para la descalificación de VPO a tramitar por la Junta de Andalucía (calificación de suelo, ayudas en el ICIO y cualquier otro).
C) Copia de primera ocupación a efectos de declaración como vivienda turística u otro uso.
19.- Documentos genéricos de la actividad urbanística.
1.- Por cambios de titularidad de licencias de obra mayor, una vez iniciada su tramitación.
2.- Por cambios de titularidad de autorizaciones o licencias de obra menor, adaptaciones o de cualquier otro tipo de licencia urbanística.
3.- Expedientes de declaración de innecesariedad de licencia de parcelación en los casos legalmente aplicables por cada Hectárea de finca segregada, con un máximo de 1.500 € y un mínimo de 300 €.
4.- Certificados o autorizaciones administrativas a instancias de particulares que tengan como fin la inscripción de edificaciones o su alteración registral en los caso no contemplados anteriormente.
Se propone esta modificación:
15.-
A) Informes técnicos e informes de viabilidad sencillos emitidos a instancia del administrado, relativos a consultas previas sobre edificaciones, construcciones e instalaciones o establecimientos u obras y/o aperturas en los mismos incluida la información sobre usos compatibles y certificados expedidos para cambio de domicilio.
B) Certificados para expedientes para la descalificación de VPO a tramitar por la Junta de Andalucía (calificación de suelo, ayudas en el ICIO y cualquier otro).
C) Copia de primera ocupación a efectos de declaración como vivienda turística u otro uso o copias de declaración responsable de inicio de actividad.
19.- Documentos genéricos de la actividad urbanística.
1.- Por cambios de titularidad de licencias de obras mayores y declaraciones responsables, una vez iniciada su tramitación.
2.- Por cambios de titularidad de licencias de obra menor, o declaraciones responsables de obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica o de cualquier otro tipo de licencia urbanística.
3.- (Se suprime el punto 3 y el 4 pasa a ser este punto con los añadidos indicados) Certificados o autorizaciones administrativas a instancias de particulares que tengan como fin la inscripción de edificaciones y terrenos o su alteración registral en los casos no contemplados anteriormente.
Ordenanza Fiscal nº32 (Tasa por ocupación de terrenos de uso público con escombros, materiales de construcción, vallas, andamios y similares)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 6. Donde dice:
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
a) Mercancías y materiales de construcción, por cada m2 y período de mes o fracción de una semana. 9,36 €uros.
b) Grúa, hormigonera, vallas, contenedores, andamios, tanto los apoyados en el suelo de la vía pública como los suspendidos de la parte superior del edificio, etc., si no interrumpen la circulación por cada m2./mes o fracción de una semana. 7,18 €uros.
En ambos supuestos se aplicará la cuota mínima de 40,81 euros, caso que de aplicación de la presente tarifa se obtuviere una cuota inferior.
3. En la aplicación de las tarifas se seguirán las siguientes reglas:
a) Si la valla obedece al apuntalamiento de la fachada y ésta ha de conservarse por disposición de Organismo competente se reducirá la liquidación resultante en el 50%. Si la valla obedece a motivos de seguridad como consecuencia de excavaciones de sótanos o semisótanos, se reducirá la liquidación resultante en el 50%.
b) Devengada la tasa de la licencia, no tendrá su titular derecho a devolución de cantidad, ni podrá anularse total o parcialmente el importe de la liquidación por motivo alguno. Caducada una licencia, la nueva que se otorgue devengará los derechos correspondientes.
Se propone esta modificación:
2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:
a) (Se unifican los dos puntos anteriores, con el añadido que se señala) Mercancías y materiales de construcción, grúa, hormigonera, vallas, contenedores, andamios, tanto los apoyados en el suelo de la vía pública como los suspendidos de la parte superior del edificio, etc., si no interrumpen la circulación rodada por cada m2/mes o fracción de una semana (25% de la cuota). 7 €uros.
En ambos supuestos se aplicará la cuota mínima de 41,00 euros, caso que de aplicación de la presente tarifa se obtuviere una cuota inferior.
3. En la aplicación de las tarifas se seguirán las siguientes reglas:
a) Si la valla obedece al apuntalamiento de la fachada y ésta ha de conservarse por disposición de Organismo competente se reducirá la liquidación resultante en el 50%. Si la valla obedece a motivos de seguridad como consecuencia de excavaciones de sótanos o semisótanos, se reducirá la liquidación resultante en el 50%.
b) Devengada la tasa, no tendrá su titular derecho a devolución de cantidad, ni podrá anularse total o parcialmente el importe de la liquidación por motivo alguno. Caducada la licencia o Declaración Responsable, la nueva que se otorgue o presente devengará los derechos correspondientes.
2) La modificación del artículo 7. Donde dice: La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, exigiéndose como requisito previo, que el obligado al pago, acompañe a su solicitud, el abono del importe de la correspondiente tasa en la forma y lugar descritos en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
Se propone esta modificación: La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, exigiéndose como requisito previo, que el obligado al pago acompañe a su solicitud o declaración responsable, el abono del importe de la correspondiente tasa en la forma y lugar descritos en el artículo 8 de la presente Ordenanza.
3) La modificación del artículo 8. Donde dice: - La tasa se exigirá en régimen de liquidación, que se ingresará en las Entidades Financieras Colaboradoras. - Para ocupar la vía pública, se acreditará el ingreso de la liquidación de la tasa, por todo el tiempo de duración del aprovechamiento.
Se propone esta modificación: - La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que se ingresará en las Entidades Financieras Colaboradoras o a través de los medios electrónicos. - Para ocupar la vía pública, se acreditará el ingreso de la autoliquidación de la tasa, por todo el tiempo de duración del aprovechamiento.
Ordenanza Fiscal nº33 (Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en las vías públicas municipales)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación del artículo 3. Donde dice: - La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, exigiéndose previamente a tal inicio, y como requisito previo, el pago de la correspondiente tasa, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada, salvo que en la misma se especifique otra fecha.
- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
Se propone esta modificación: - La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, exigiéndose previamente a tal inicio, y como requisito previo, el pago de la correspondiente tasa, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia o Declaración Responsable, si la misma fue solicitada, salvo que en la misma se especifique otra fecha.
- Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia o Declaración Responsable, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.
2) La modificación del artículo 7. Donde dice: 3.- Conducciones eléctricas, por cada metro lineal, subterránea o aérea de baja tensión formada como máximo por dos conductores y un neutro en caso de corriente tiránica, al año, pagarán las siguientes cantidades.
4.- Conducciones eléctricas por cada metro lineal de alta tensión, al año pagarán las siguientes cantidades:
a) De tensión hasta 60 V: 0,34.
b) De tensión hasta 500 V: 3,06.
c) De tensión superior a 500 V: 7,62.
6.- Concesiones para ocupar suelo de la vía pública con aparatos distribuidores de carburantes y otros aparatos propios de estaciones de servicios así como transformadores de energía eléctrica por metro cuadrado y año.
9.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especiales constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública municipal, en favor de empresas explotadoras del servicio que afecten a la generalidad o parte del vecindario, de conformidad con el art. 24 del RDL 2/2004, el importe de aquellas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente dentro del término municipal de San Fernando las referidas empresas como contraprestación por los servicios prestados. Dichas tasas son compatibles con otras que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de dicho texto legal, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales.
Se propone esta modificación: 3.- Conducciones eléctricas, por cada metro lineal, subterránea o aérea de baja tensión formada como máximo por tres conductores y un neutro en caso de corriente trifásica, al año, pagarán las siguientes cantidades.
4.- Conducciones eléctricas por cada metro lineal de alta tensión y media tensión, al año pagarán las siguientes cantidades:
a) Tensión menor de 20 KV: 3,06.
b) Tensión igual o mayor de 20 KV: 7,62.
6.- Concesiones para ocupar suelo de la vía pública con aparatos distribuidores de carburantes y otros aparatos propios de estaciones de servicios, así como transformadores de energía eléctrica por metro cuadrado y año.
9.- SE SUPRIME POR COMPLETO.
3) La modificación del artículo 8. Donde dice: PERIODO IMPOSITIVO. 1.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.
Se propone esta modificación: PERIODO IMPOSITIVO. 1.- Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal o Declaración Responsable.
4) La modificación del artículo 9. Donde dice: RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO.
1.- La tasa se exigirá en régimen de liquidación, aprobada por la Junta de Gobierno Local.
2.- Cuando se hayan suscrito convenios con representantes de los interesados, según lo previsto en el artículo 10º.1 de esta ordenanza, las declaraciones de inicio del aprovechamiento especial, o de las variaciones de los elementos tributarios, así como el ingreso de la tasa se realizaran según lo convenido.
3.- En supuestos diferentes del previsto en el apartado 2, las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
4.- En supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, la obligación de pago nace en el momento de solicitar la correspondiente licencia. A estos efectos, junto con la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se acreditará haber realizado el ingreso de la autoliquidación de la tasa, que podrá ser domiciliada en cuenta bancaria.
Se propone esta modificación: RÉGIMEN ESPECÍFICO DE TRIBUTACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS
QUE AFECTEN A LA GENERALIDAD O A UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO.
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ordenanza Fiscal, la cuantía de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a satisfacer por las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas, de conformidad con lo preceptuado en el art. 24.1 párrafo tercero del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.
Las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local que hayan de satisfacer las empresas explotadoras de servicios de suministros, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, son compatibles con las que proceda exigir a dichas entidades por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local.
2.- A efectos de lo dispuesto en el número anterior, tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las empresas explotadoras de servicios de suministro, los obtenidos en dicho período por las mismas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios incluyendo los procedentes de alquiler, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores, equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios y, en general, todos aquellos ingresos que procedan de la facturación realizada por servicios derivados de la actividad propia de la empresa suministradora. No se incluirán en el concepto de ingresos brutos procedentes de la facturación los impuestos indirectos que los graven.
3.- No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los siguientes conceptos:
a) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto pública como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.
b) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
c) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, salvo que fueran compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que hubieran de incluirse en los ingresos brutos definidos en el apartado 1 de este mismo artículo.
d) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
e) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.
f) El mayor valor de sus activos como consecuencia de las regularizaciones que realicen de sus balances, al amparo de cualesquiera normas que puedan dictarse.
g) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
4.- Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
a) Las partidas incobrables y los saldos de dudoso cobro, determinados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.
b) Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
5.- La cuantía que por esta tasa haya de satisfacer la empresa del Grupo Telefónica a la que se haya transmitido la concesión para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4º de la Ley 15/1987, de 30 de julio.
La compensación a la que se refiere el presente apartado no será en ningún caso de aplicación a las cuotas devengadas por las empresas participadas por Telefónica de España, S.A, aunque lo sean íntegramente, que presten servicios de telecomunicaciones.
5) La modificación del artículo 10. Donde dice: NORMAS DE GESTIÓN.
1.- Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones representativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar los procedimientos de declaración, liquidación o recaudación.
2.- La tasa prevista en el epígrafe 9 del artículo 7º anterior deberá ser satisfecha por las empresas prestadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad del vecindario tanto cuando sean propietarias de la red que materialmente ocupa el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, como en el supuesto que utilicen redes que pertenecen a un tercero.
3.- Telefónica de España, S.A. y las empresas que legalmente la sustituyan presentarán sus declaraciones ajustadas al régimen singular previsto en la vigente Ley 15/1987, de 30 de julio, y Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España S.A, sus empresas filiales y sustitutas.
Se propone esta modificación: RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO.
1.- Con carácter general, los interesados en llevar a cabo aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar, previamente, la correspondiente licencia municipal, haciendo constar en su solicitud la duración estimada de la ocupación cuando resultare posible. Las licencias recogidas en las Tarifas artículo 7º no serán otorgadas hasta tanto no haya sido abonada la primera o única autoliquidación de la tasa, que tendrá carácter de depósito previo.
La efectividad de las autorizaciones para el aprovechamiento a que se refiere la presente ordenanza quedará supeditada al abono de los ingresos tributarios municipales que se devenguen con ocasión de la realización del hecho imponible previsto en la misma.
2.- La liquidación y recaudación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, que deban satisfacer las empresas de suministro de energía, como empresas explotadoras de servicios de suministro que afectan a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
3.- Telefónica de España, S.A. y las empresas que legalmente la sustituyan presentarán sus declaraciones ajustadas al régimen singular previsto en la vigente Ley 15/1987, de 30 de julio, y Real Decreto 1334/1988, de 4 de noviembre. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España S.A, sus empresas filiales y sustitutas.
4.- Corresponderá al Servicio de Licencia y Disciplina Urbanística, la gestión, liquidación, recaudación y disciplina de las tasas reguladas en la presente Ordenanza, con las excepciones establecidas en el apartado anterior. Las empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones obligadas al pago
conforme a lo regulado en el artículo 9, deberán presentar al Servicio competente de Gestión Tributaria, antes del 30 de abril de cada año, la declaración correspondiente al importe de los ingresos brutos facturados en el ejercicio inmediatamente anterior, a fin de que la Administración Municipal
pueda girar las liquidaciones oportunas.
5.- En el supuesto previsto en el apartado primero de este artículo, dentro del mes siguiente a la finalización de cada trimestre del año natural, las empresas explotadoras de los servicios de suministros, en las que se incluirán las de telecomunicaciones, obligadas la pago de esta tasa conforme a lo regulado en el articulo 9, deberán presentar la declaración de los ingresos brutos facturados en el término municipal de San Fernando, correspondiente al trimestre anterior. Presentada dicha declaración, la Administración Municipal practicará la oportuna liquidación, cuyo importe consistirá en el 1,5% de aquellos ingresos declarados.
6) La modificación del artículo 11. Donde dice: NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.
1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado, en el momento en que se presenta la autoliquidación, con carácter previo a la prestación del servicio. Revisado el aprovechamiento por los servicios de inspección municipal, se practicará en su caso la liquidación complementaria.
2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.
3.- Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto
pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.
Se propone esta modificación: NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.
1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos singulares se realizará al interesado. Revisado el aprovechamiento por los servicios de inspección municipal, se practicará en su caso la liquidación complementaria.
2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales continuados que tiene carácter periódico, se notificará personalmente al solicitante el alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante la exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia.
3.- Al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 25/1998, las tasas de carácter periódico reguladas en esta Ordenanza que son consecuencia de la transformación de los anteriores precios públicos no están sujetas al requisito de notificación individual, siempre que el sujeto pasivo de la tasa coincida con el obligado al pago del precio público al que sustituye.
7) La modificación del artículo 12. Donde dice: BENEFICIOS FISCALES.
1.- El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la Tasa cuando solicitaren licencia por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que regula esta ordenanza necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que explote directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana ó a la defensa nacional.
2.- No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Se propone esta modificación: BENEFICIOS FISCALES.
1.- El Estado, la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales no estarán obligadas al pago de la Tasa cuando solicitaren licencia o Declaración Responsable por utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales que regula esta ordenanza necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que explote directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana ó a la defensa nacional.
2.- No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Ordenanza Fiscal General (Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos y otros Ingresos de Derecho Público Locales)
Para esta ordenanza se propone:
1) La modificación del artículo 2. Donde dice: Ámbito de aplicación. 1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento o a sus Organismos Autónomos.
Se propone esta modificación: Ámbito de aplicación. 1.- La presente Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento.
2) La modificación del apartado 6 del artículo 3. Donde dice: 6.- Con carácter general, y tanto para obtener exenciones, bonificaciones y demás beneficios contemplados legalmente, así como la obtención de cualquier concesión administrativa, cuyo otorgamiento corresponda al Ayuntamiento de San Fernando, será necesario que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de los tributos locales a la fecha del fin de plazo de presentación de las correspondientes solicitudes.
Se propone esta modificación: 6.- 1. Con carácter general, y tanto para obtener exenciones, bonificaciones y demás beneficios contemplados legalmente, así como la obtención de cualquier concesión administrativa, cuyo otorgamiento corresponda al Ayuntamiento de San Fernando, será necesario que el sujeto pasivo se encuentre al corriente en el pago de los tributos locales a la fecha del fin de plazo de presentación de las correspondientes solicitudes. (se divide el artículo en dos puntos, siendo el segundo lo que sigue) 2. Podrá expedirse el correspondiente certificado de estar al corriente con las obligaciones fiscales cuando las deudas o sanciones tributarias se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
3) La modificación del artículo 4. Donde dice: Acceso a Archivos.
1.- Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte de expedientes, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2.- Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada especificando los documentos que se desea consultar y que por parte del Jefe de Área se valore que dichos documentos no contienen datos referentes a a intimidad de personas diferentes del consultante.
3.- Los obligados tributarios podrán obtener, previa solicitud y pago de la tasa, establecida en la Ordenanza correspondiente, copia de los documentos que figuren en el expediente, durante la puesta de manifiesto del mismo, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrá hacer extractos de los justificantes o documentos, o utilizar otros medios que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
Se propone esta modificación: Acceso a Archivos.
1.- Los ciudadanos tienen derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en el resto del ordenamiento jurídico.
2.- El Ayuntamiento deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
3.- Los obligados tributarios podrán obtener, previa solicitud y pago de la tasa, establecida en la Ordenanza correspondiente, copia de los documentos que figuren en el expediente, durante la puesta de manifiesto del mismo, cuando se realice el acceso a archivos y registros administrativos de expedientes concluidos o en cualquier momento en el procedimiento de apremio. Se podrá hacer extractos de los justificantes o documentos, o utilizar otros medios que permitan mantener la confidencialidad de aquellos datos que no les afecten.
4) La modificación del artículo 5. Donde dice: Registros.
1.- Existirá un Registro General debiendo el sistema informático garantizar la integración de las anotaciones efectuadas en los diversos registros auxiliares.
2.- Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento en cualquier registro de las Administraciones Estatal o Autonómica, así como de la Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio, así como en las demás oficinas enumeradas en el artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- A efectos del cómputo de plazos para dictar resolución, se entenderá como fecha de presentación del correspondiente escrito la fecha de recepción en el registro de entrada de esta Administración.
Registrado un documento se estampará en el mismo nota expresiva de la fecha en que se inscribe y número de orden que le haya correspondido.
El encargado del registro una vez efectuada la inscripción, procederá a distribuir los documentos entre los departamentos competentes, para su oportuna tramitación.
Con referencia a los asientos en los libros del Registro, podrán expedirse certificaciones autorizadas por el Secretario.
Se propone esta modificación: Registros.
1.- El Registro Electrónico General del Ayuntamiento, accesible a través de la sede electrónica, posibilitará la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones.
2.- Podrán presentarse por los interesados escritos dirigidos al Ayuntamiento:
- En el registro electrónico del Ayuntamiento, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
- En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
- En la oficina de asistencia en materia de registros del Ayuntamiento, situada en la Oficina de Atención a la Ciudadanía, en las oficinas municipales auxiliares de registro y en las restantes oficinas de asistencia en materia de registros de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
3.- Si alguno de los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con el Ayuntamiento presenta su solicitud presencialmente, se le requerirá para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.
4.- A efectos del cómputo de plazos, el funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas:
- Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas.
- A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior.
- El inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir el Ayuntamiento vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico.
5.- De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados se expedirá el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
6.- Si las solicitudes de iniciación de los procedimientos no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
5) La modificación del artículo 6. Donde dice: Cómputo de plazos:
1.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días se entiende que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.
2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto.
4.- Excepcionalmente, de oficio o a petición de los interesados, se podrá conceder una ampliación de plazos que no exceda de la mitad de los mismos, salvo que fueran improrrogables.
Se propone esta modificación: Cómputo de plazos:
1.- Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4.- El Ayuntamiento, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
6) La modificación del artículo 7. Donde dice: Tramitación de expedientes.
1.- De los escritos que se presenten en las oficinas municipales, los interesados podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia en la que figura la fecha de presentación.
2.- Si las solicitudes no reúnen todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días subsane las anomalías, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.
3.- Se ordenará la acumulación de procedimientos que entre sí guarden identidad sustancial o íntima conexión. Contra dicha acumulación no cabrá recurso alguno.
4.- En la resolución de expedientes de naturaleza homogénea, se observará el orden riguroso de incoación.
5.- La terminación convencional del procedimiento deberá ser autorizada por el Pleno.
6.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se requiera a un interesado la aportación de documentación necesaria para la continuidad del procedimiento y hayan transcurrido más de tres meses sin que sea cumplimentado el requerimiento, se producirá la caducidad del procedimiento, de cuyo efecto se advertirá al interesado.
Se propone esta modificación: Tramitación de expedientes.
1.- La tramitación de los expedientes se someterá al principio de celeridad y se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad.
2.- Podrá disponerse, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otro u otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
3.- De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
4.- Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
5.- Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes. El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.
7) La modificación del artículo 8. Donde dice: Obligación de resolver.
1.- Las solicitudes que los interesados dirijan al Ayuntamiento se resolverán en el plazo de tres meses, salvo los supuestos a que se refieren los puntos siguientes.
2.- El recurso de reposición previo al contencioso Administrativo se resolverá en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su presentación, todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 225.3 segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no pudiendo exceder el cómputo total para resolver de tres meses.
3.- Se resolverán en el plazo máximo de seis meses, los siguientes procedimientos:
a) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de contribuciones especiales.
b) Tramitación de declaraciones de alteraciones físicas de los bienes inmuebles.
c) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de las deudas tributarias, regulado en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 44 a 54 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
e) Compensación de deudas y créditos de la Hacienda Local a instancias del interesado, regulado en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación.
f) Imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 2 a 9 del R.D. 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, con excepción de los regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por R.D.2631/1986 y sus disposiciones de desarrollo.
g) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2044, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se propone esta modificación: Obligación de resolver.
1.- El Ayuntamiento está obligado a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos en el plazo máximo fijado por la norma reguladora de cada procedimiento, y que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
2.- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo de resolución, éste será de tres meses.
(Vienel del 2)3.- El recurso de reposición previo al contencioso Administrativo se resolverá en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su presentación, todo ello salvo lo dispuesto en el artículo 225.3, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no pudiendo exceder el cómputo total para resolver de tres meses.
(Viene del 3)4.- Se resolverán en el plazo máximo de seis meses, los siguientes procedimientos:
a) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de contribuciones especiales.
b) Tramitación de declaraciones de alteraciones físicas de los bienes inmuebles.
c) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
d) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de las deudas tributarias, regulado en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 44 a 54 del
Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
e) Compensación de deudas y créditos de la Hacienda Local a instancias del interesado, regulado en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación.
f) Imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 2 a 9 del R.D. 2631/1985, de 18 de diciembre, sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, con excepción de los regulados en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por R.D.2631/1986 y sus disposiciones de desarrollo.
g) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2044, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
8) La modificación del artículo 9. Donde dice: Silencio Administrativo.
1.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que el Ayuntamiento dictará en la forma prevista en el número 4 de este artículo.
2.- Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.
3.- La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo contencioso-administrativo que resulte procedente.
4.- La obligación de dictar resolución expresase sujetará al siguiente régimen:
- En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá solicitarse de ser confirmatoria del mismo.
- En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por el Ayuntamiento sin vinculación alguna al sentido del silencio.
5.- Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante el Ayuntamiento o ante cualquier persona física o jurídica pública o privada.
6.- En los procedimientos iniciados de oficio el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime al Ayuntamiento de resolver y produce los siguientes efectos:
- En los casos de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
- En los procedimientos en que el Ayuntamiento ejercite potestades sancionadoras, o en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad.
- En los procedimientos en que se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver y notificar la resolución.
Se propone esta modificación: Silencio Administrativo.
1.- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de dictar resolución expresa y excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. El silencio tendrá efectos desestimatorios en los procedimientos previstos legalmente.
2.- (a este segundo punto se le une contenido del punto 3 anterior) La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3.- (viene a modificar el punto 4 anterior) La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por el Ayuntamiento sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4.- (Añade el contenido del punto 4 anterior) Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante el Ayuntamiento como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico del Ayuntamiento.
5.- (Incorpora los contenidos del punto 6 anterior) En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime al Ayuntamiento del cumplimiento de la obligación legal de resolver con los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
9) La modificación del artículo 11. Donde dice: Aprobación de padrones.
1.- Los padrones se elaborarán por la Unidad de Informática, correspondiendo al Servicio de Rentas y Exacciones la verificación de los mismos y a la Intervención General su fiscalización y toma de razón.
2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Alcaldía.
3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.
Se propone esta modificación: Aprobación de padrones.
1. Corresponde al Servicio de Gestión Tributaria la elaboración y verificación de los padrones, sin perjuicio de la asistencia técnica necesaria del Departamento de Informática y a la Intervención General su fiscalización y toma de razón.
2.- La aprobación de los padrones es competencia de la Alcaldía.
3.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior.
10) La modificación del apartado 4 del artículo 30. Donde dice: 4.- El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
Se propone esta modificación: 4.- El reconocimiento del derecho a la devolución originará el nacimiento de una obligación reconocida, que como tal deberá contabilizarse y quedará sujeta al procedimiento de ordenación de pago y pago material.
La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:
a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera efectuado durante el procedimiento de apremio.
c)El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite.
El pago se efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por el interesado.
11) La modificación del artículo 36. Donde dice: Denuncias.
1.- Cuando se cometan infracciones por acciones u omisiones contrarias a lo
preceptuado en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el agente de la autoridad encargado de la vigilancia y seguridad de tráfico denunciará los hechos.
Asimismo, cualquier persona podrá igualmente formular denuncias por hechos que puedan constituir dichas infracciones.
2.- Recibida la denuncia en la Alcaldía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, o a la verificación de la calificación y multa consignadas por el agente denunciante.
3.- Las denuncias de carácter anónimo serán archivadas sin más trámite.
4.- Si fuese posible, se notificará en el acto al conductor, de cuyo hecho deberá obrar constancia en el expediente. Si tal notificación no se pudiera practicar por ausencia del conductor u otras.
Se propone esta modificación: En virtud del convenio suscrito entre este Ayuntamiento de San Fernando y la Diputación de Cádiz de fecha 16 de agosto de 2006, la gestión de cobro de las sanciones de tráfico, así como la confección, tramitación y notificación de los expedientes está encomendada al Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria, correspondiendo a esa institución, mientras el convenio siga vigente, la aplicación normativa en cuanto al desarrollo de los mismos.
12) Derogación de los artículos 37 a 46 de la ordenanza.
Para consultar el expediente completo en las Oficinas del Servicio de Gestión Tributaria (2ª planta del ayuntamiento) hay que pedir cita previa a través del correo electrónico gestiontributaria@sanfernando.es o del teléfono 956944003.